REGLAMENTACION :
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/23/2/con
Artículo 34. Jornada.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
JORNADAS ESPECIALES DE TRABAJO
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/09/21/1561/con
Artículo 13. Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario.
1. Serán de aplicación en el transporte ferroviario las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte ferroviario a los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, pertenezcan o no a empresas dedicadas al transporte ferroviario.
Dichas disposiciones serán igualmente de aplicación, en las empresas de transporte ferroviario, en los servicios siguientes:
a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y el de estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.
b) Vigilancia y custodia, incluida la vigilancia en un punto fijo.
Los convenios colectivos identificarán, en su caso, los servicios señalados en las letras anteriores, adaptándolos a las modificaciones derivadas de las innovaciones tecnológicas en el transporte ferroviario.
3. El límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo previsto en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores se podrá superar excepcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios o acuerdos que se contemplan en el artículo citado, en los trenes de largo recorrido por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación que incidan en la seguridad y regularidad de la circulación del tráfico ferroviario, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.
El descanso entre jornadas fuera de la residencia de los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos podrá reducirse, a salvo de lo dispuesto en convenio colectivo, a ocho horas para los primeros y seis para los segundos, compensándose la diferencia en la forma establecida en el artículo 9.
DEFINICIONES :
TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO: Aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismo, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
DURACION MAXIMA DE LA JORNADA ORDINARIA: (Artículo 34 Estatuto General de los Trabajadores)
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio anual.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 horas, excepto en el caso del artículo 13.3 del RD 1561/1995 (en los trenes de largo recorrido por razones de fuerza mayor o necesidades de la explotación que incidan en la seguridad y regularidad de la circulación del tráfico ferroviario, por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino.)
HORAS EXTRAORDINARIAS: (Artículo 35 Estatuto General de los Trabajadores)
Se compensan dentro de los 4 meses siguientes a su realización.
No se pueden exceder de 80 horas anuales.
No se computan como horas extraordinarias, aquellas realizadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y/o urgentes,; no se tendrán en cuenta:
a) Ni a efectos de la duración máxima de la jornada laboral.
b) Ni para el cómputo de horas extraordinarias.
TIEMPO DE PRESENCIA (PRESENCIAL): Aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
No puede exceder de 20 horas semanales de media mensual.
Se distribuyen respetando los periodos de descanso entre jornadas y semanas.
No computan a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria ni para el límite máximo de horas extraordinarias.
Su compensación se hará con periodos equivalentes de descanso o abonadas como si fueran horan ordinarias.
LA JORNADA DIARIA EFECTIVA NO SERA SUPERIOR A LAS 12 HORAS (incluyendo horas extraordinarias)
EJEMPLOS :
CASO 1
30 horas de trabajo efectivo.
4 horas presenciales.
TOTAL: 34 horas (NO SE HAN DE COMPENSAR LAS PRESENCIALES)
CASO 2
36 horas de trabajo efectivo.
8 horas presenciales.
TOTAL: 44 horas (EL EXCESO DE 4 HORAS SON CONSECUENCIA DE LAS PRESENCIALES, POR LO QUE SE DEBEN COMPENSAR)
CASO 3
44 horas de trabajo efectivo.
10 horas presenciales.
TOTAL: 54 horas (NO HAY PROBLEMA CON EL EXCESO DE 4 HORAS DE TRABAJO EFECTIVO PORQUE SE PUEDEN COMPENSAR CON OTRAS SEMANAS, POR EJEMPLO PARA LLEVAR EL PROMEDIO ANUAL DE 40 HORAS SEMANALES. LAS 10 HORAS PRESENCIALES SE HAN DE COMPENSAR)
Estos casos son ejemplos de situaciones sólo a modo informativo, dependen mucho más factores que influyen según los artículos vinculantes a la Ley del Estatuto Trabajadores y la de Jornadas Especiales de Trabajo.
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